viernes, 19 de septiembre de 2008

Reacción Ayuntamiento Vélez


Delgado Bonilla trasladará a la Fiscalía la documentación del caso Ipanema

Por redaccion • 18 Sep 2008 •

http://www.infoaxarquia.es/2008/09/18/delgado-bonilla-trasladara-a-la-fiscalia-la-documentacion-del-caso-ipanema/



El alcalde de Vélez Málaga, Francisco Delgado Bonilla(PP), ha anunciado que enviará un oficio a la Fiscalía de Málaga solicitando una reunión con el Fiscal Jefe para poner en su conocimiento toda la documentación que ha recopilado la Comisión Antiruidos a raíz de la sentencia del Ipanema.


El alcalde veleño ha explicado que tras conocer estos documentos ha decidido dar este paso por si fuese necesario abrir diligencias para depurar responsabilidades y saber si ha habido dejación de funciones o presunto delito de prevaricación. El alcalde ha señalado que desde su llegada el Equipo de Gobierno actual ha hecho frente a la inactividad que ha habido en otras legislaturas en lo que se refiere a la contaminación acústica.


El regidor veleño ha resaltado que el Ayuntamiento lleva más de un año actuando de forma diligente con los locales que no respetan el descanso de los ciudadanos y ha recordado que esta actuación ha sido reforzada con la creación de una Comisión de Trabajo Antirruido para velar por el cumplimiento de las normas.


Delgado Bonilla ha explicado que, aunque el Ayuntamiento ya ha cumplido con la primera parte de la sentencia, esto era revisar técnicamente todos los locales de El Copo y las calles aledañas, la Comisión de Trabajo Antirruido seguirá actuando de forma diligente con quienes no cumplan la Ordenanza Municipal sobre Contaminación Acústica.


Esta Comisión está estudiando la apertura de nuevos expedientes y, ha trasladado también su actividad a otros ámbitos, como el cumplimiento de la normativa urbanística sobre adecentamiento de fachadas de locales cerrados.


El Ayuntamiento de Vélez-Málaga ha concluido la revisión técnica de todos los locales de El Copo, tal y como establecía la sentencia dictada por el Tribunal Supremo y ha inspeccionado 40 locales iniciando 33 expedientes de diversa índole.


El regidor ha explicado que se han detectado establecimientos que carecían de licencia para ejercer su actividad comercial y otros cuya distribución no coincidía con el proyecto original del local. También se ha expedientado a locales por cierre continuado de más de seis meses. El caso más grave ha sido el de cuatro locales que tenían viviendas construidas en su parte superior de forma ilegal, que serán demolidas, según ha señalado el alcalde.


Los técnicos municipales han realizado un informe con todo el trabajo realizado desde julio que será remitido a la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga para acreditar el cumplimiento de la sentencia dictada por el TS. El informe consta de dos partes, una referida al trabajo realizado en 2003 (fecha de la primera sentencia) y otra relativa al trabajo realizado con motivo de la sentencia del TS


El Copo


EL alcalde ha anunciado que ha mantenido reuniones con algunos propietarios de El Copo para decidir el uso del recinto. En este sentido, Delgado Bonilla ha abogado por cambiar el uso del suelo para construir un hotel de ciudad en primera línea de playa. También se reunirá con los vecinos y una representación legal de los mismos de cara a la ejecución de la segunda fase de la sentencia.


Asimismo, ha explicado que se tomarán medidas para atajar el botellón que los jóvenes hacen cada fin de semana frente a esta zona de ocio de Torre del Mar.


Vélez-Málaga 2008

RECURSO CASACIÓN Num: 10130/2003

Votación: 28/05/2008

Ponente Excmo. Sr. D.: Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Secretaria Sr./Sra.: Ilmo. Sr. D. Fernando Canillas Carnicero

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Juan José González Rivas

Magistrados:

D. Nicolás Maurandi Guillén

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

D. José Díaz Delgado

D. Enrique Cancer Lalanne

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 10130/2003, sobre derechos fundamentales, interpuesto, de una parte, por doña EULALIA ROBLES MINGORANCE, don FERNANDO SÁNCHEZ NAVAJAS, don ALFONSO CARRILLO CARVAJAL, doña ENCARNACIÓN LARA CASTRO, doña MARÍA ISABEL BURÓN ROMERO, don JOSÉ ANTONIO SILES BERMÚDEZ, don JUSTINO TAMARA DIÉGUEZ, doña MARÍA DOLORES BARRANCO BALLECILLO, doña ASUNCIÓN MORENO HERRERA, doña SOLEDAD BARRANCO VALLECILLO, doña MARÍA CONCEPCIÓN CAMPOS ESPINOSA, don JUAN CASAS TORRES, doña DOLORES SAN JUAN OLARTE, don JOSÉ MARÍA PINA LEÓN DE SANTOS, don FELIPE RUEDA GÓMEZ, don MANUEL GARCÍA HERNÁNDEZ, don MANUEL GARCÍA MARCOS y don ANTONIO QUIRÓS GARRIDO, representados por el Procurador don Isacio Calleja García, y, de otra, por el AYUNTAMIENTO DE VÉLEZ-MÁLAGA, representado por el Procurador don Antonio del Castillo Olivares, contra la Sentencia dictada el 16 de junio de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, recaída en el recurso 2178/2001, sobre la desestimación presunta, por silencio administrativo, de las peticiones formuladas al Ayuntamiento de Vélez-Málaga.

Han sido partes recurridas, el AYUNTAMIENTO DE VÉLEZ-MÁLAGA, representado por el Procurador don Antonio del Castillo Olivares, y doña EULALIA ROBLES MINGORANCE, don FERNANDO SÁNCHEZ NAVAJAS, don ALFONSO CARRILLO CARVAJAL, doña ENCARNACIÓN LARA CASTRO, doña MARÍA ISABEL BURÓN ROMERO, don JOSÉ ANTONIO SILES BERMÚDEZ, don JUSTINO TAMARA DIÉGUEZ, doña MARÍA DOLORES BARRANCO BALLECILLO, doña ASUNCIÓN MORENO HERRERA, doña SOLEDAD BARRANCO VALLECILLO, doña MARÍA CONCEPCIÓN CAMPOS ESPINOSA, don JUAN CASAS TORRES, doña DOLORES SAN JUAN OLARTE, don JOSÉ MARÍA PINA LEÓN DE SANTOS, don FELIPE RUEDA GÓMEZ, don MANUEL GARCÍA HERNÁNDEZ, don MANUEL GARCÍA MARCOS y don ANTONIO QUIRÓS GARRIDO, representados por el Procurador don Isacio Calleja García.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

FALLAMOS

1.- Estimar parcialmente el recurso interpuesto por doña EULALIA ROBLES MINGORANCE, don FERNANDO SÁNCHEZ NAVAJAS, don ALFONSO CARRILLO CARVAJAL, doña ENCARNACIÓN LARA CASTRO, doña MARÍA ISABEL BURÓN ROMERO, don JOSÉ ANTONIO SILES BERMÚDEZ, don JUSTINO TAMARA DIÉGUEZ, doña MARÍA DOLORES BARRANCO BALLECILLO, doña ASUNCIÓN MORENO HERRERA, doña SOLEDAD BARRANCO VALLECILLO, doña MARÍA CONCEPCIÓN CAMPOS ESPINOSA, don JUAN CASAS TORRES, doña DOLORES SAN JUAN OLARTE, don JOSÉ MARÍA PINA LEÓN DE SANTOS, don FELIPE RUEDA GÓMEZ, don MANUEL GARCÍA HERNÁNDEZ, don MANUEL GARCÍA MARCOS y don ANTONIO QUIRÓS GARRIDO, representado(s) por el Procurador (sic) Dª. LOURDES RUIZ ROJO, contra la desestimación presunta de la petición hecha el 11 de junio de 2001 al Ayuntamiento de Vélez Málaga, que revocamos por no ser conforme a derecho.

2.- Se ordena al Ayuntamiento demandado a:

a) Que cumpla y haga cumplir la normativa legal vigente sobre control de ruidos, que ejerza las medidas necesarias para conseguir que las perturbaciones por ruidos y vibraciones no excedan de los límites que se establecen en el Reglamento de Calidad del Aire, Decreto 74/96 de la Junta de Andalucía, adoptando los acuerdos pertinentes e inmediatos y ejecutándolos para evitar las perturbaciones por ruidos intolerables y la contaminación acústica que afectan a los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad de los domicilios de los recurrentes.

b) Que efectúe el control de la efectiva insonorización de los locales, que se identifican en el escrito de los recurrentes presentado el día 11 de junio de 2001, y el establecimiento de equipos limitadores-controladores, conforme a la normativa vigente y proceda a la inmediata clausura de los locales que no lo cumplan, conforme establece el art. 42 del citado Reglamento, así como las medidas correctoras previstas en el art. 69 de la Ley 7/94 de Protección Ambiental, e incluso la anulación de las licencias otorgadas a los locales que no cumplan la legislación.

c) Que, en su caso, se proceda a la clausura de las actividades que carezcan de licencia municipal y la de aquellas que contravengan y excedan su actividad de la licencia de la que pudieran disponer.

d) Ejecute aquellas órdenes de clausura ya dictadas y adopte las medidas oportunas para la ejecución efectiva de los cierres acordados. En el plazo señalado en el Fundamento Jurídico SEXTO.

3.- Ordenar al Ayuntamiento a que indemnice a los propietarios recurrentes, por los daños soportados en las cantidades de 12.020 €.

4.- Desestimar el resto de las pretensiones.

5.- Condenar en costas al Ayuntamiento demandado”.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia han interpuesto recurso de casación, de una parte, doña Eulalia Robles Mingorance, don Fernando Sánchez Navajas, don Alfonso Carrillo Carvajal, doña Encarnación Lara Castro, doña María Isabel Burón Romero, don José Antonio Siles Bermúdez, don Justino Tamara Diéguez, doña María Dolores Barranco Ballecillo, doña Asunción Moreno Herrera, doña Soledad Barranco Vallecillo, doña María Concepción Campos Espinosa, don Juan Casas Torres, doña Dolores San Juan Olarte, don José María Pina León de Santos, don Felipe Rueda Gómez, don Manuel García Hernández, don Manuel García Marcos y don Antonio Quirós Garrido, representados por el Procurador don Isacio Calleja García, y, de otra, el Ayuntamiento de Vélez-Málaga, representado por el Procurador don Antonio del Castillo Olivares.

En el escrito de interposición presentado el 14 de enero de 2004 en el Registro General de este Tribunal Supremo por el Procurador Sr. Calleja García, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que “(...) previos los trámites legales, dicte Sentencia casando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a derecho, por la que, estimando el recurso se estime íntegramente la demanda y se condene al Ayuntamiento de Vélez-Málaga al pago a los actores de la indemnización solicitada: 2.000.000.- Ptas. (12.020 €) a cada uno de los recurrentes por cada año de sufrimiento desde la primera comprobación efectiva de los ruidos en agosto de 1990 y hasta tanto no se solucione el problema y mientras persista la perturbación ruidosa que afecta a los derechos fundamentales de mis representados; manteniendo el resto de pronunciamientos de la Sentencia recurrida”.

Por su parte, el Sr. del Castillo Olivares, en representación del Ayuntamiento de Vélez-Málaga, en su escrito presentado el 15 de enero de 2004, interpuso el recurso anunciado y en base a los motivos en él formulados interesó a la Sala que “dicte en su día Sentencia por la que casando la de instancia declare la inadecuación del procedimiento con retroacción de los autos al momento de interposición y, en su defecto, declare nula la Sentencia de Instancia con expresa confirmación de la legalidad del actuar municipal impugnado en los presentes Autos”,

TERCERO.- Presentadas alegaciones por las partes sobre la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por providencia de 16 de septiembre de 2005, por Auto de 6 de abril de 2006 la Sección Primera de la Sala acordó:

1.- Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Vélez-Málaga contra la Sentencia de 16 de junio de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictada en el recurso nº 2178/01, en cuanto a los motivos segundo, tercero y cuarto del escrito de interposición del recurso de casación, aducidos al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; así como la admisión del recurso respecto del motivo primero fundado en el apartado b) de dicho precepto; y para su sustanciación, remítanse las presentes actuaciones a la Sección Séptima, de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

2.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Eulalia Robles Mingorance, don Fernando Sánchez Navajas, don Alfonso Carrillo Carvajal, doña Encarnación Lara Castro, doña María Isabel Burón Romero, don José Antonio Siles Bermúdez, don Justino Tamara Diéguez, doña María Dolores Barranco Ballecillo, doña Asunción Moreno Herrera, doña Soledad Barranco Vallecillo, doña María Concepción Campos Espinosa, don Juan Casas Torres, doña Dolores San Juan Olarte, don José María Pina León de Santos, don Felipe Rueda Gómez, don Manuel García Hernández, don Manuel García Marcos y don Antonio Quirós Garrido, contra la sentencia mencionada en el apartado anterior, para cuya sustanciación se remitirán las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos”.

CUARTO.- Recibidas, por providencia de 30 de mayo de 2006 se dio traslado del escrito de interposición al Ministerio Fiscal para que formalizara su oposición. Trámite evacuado por escrito de 29 de junio de ese año en el que manifestó que considera procedente la estimación del recurso de casación en los términos que en dicho escrito expone.

QUINTO.- Habiéndose observado la omisión del traslado a los recurrentes doña Eulalia Robles Mingorance y otros del escrito de interposición presentado por el Ayuntamiento de Vélez-Málaga, puesta de manifiesto por el Procurador Sr. Calleja García, por providencia de 5 de septiembre de 2006 se acordó dejar sin efecto la diligencia dictada el 13 de julio de ese año, y en el sólo y único sentido de tener las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, y dar traslado al citado Procurador para que formalizara su oposición al recurso.

SEXTO.- Evacuando el traslado conferido, don Isacio Calleja García, en representación de doña Eulalia Robles Mingorance y otros, presentó escrito de 21 de septiembre de 2006 en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas -dijo- al Ayuntamiento recurrente.

SÉPTIMO.- Por providencia de 14 de febrero de 2007 se dio traslado a la Procuradora doña Myrian Álvarez del Valle Lavesque, personada mediante escrito presentado el 29 de enero de 2007 en representación del Ayuntamiento de Vélez-Málaga, a fin de que formalizara su oposición respecto al recurso interpuesto por el Sr. Calleja García. Trámite cumplimentado el 4 de abril de dicho año interesando la desestimación y la condena en costas de la parte recurrente.

OCTAVO.- Mediante providencia de 28 de noviembre de 2007 se señaló para la votación y fallo el día 25 de mayo de 2008, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO LUCAS MURILLO DE LA CUEVA, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sentencia ahora recurrida de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga estimó en parte el recurso 2718/2001 y, previa anulación de la desestimación por silencio por el Ayuntamiento de Vélez-Málaga de la petición que le dirigieron los después recurrentes en la instancia, impuso a la corporación municipal las obligaciones de hacer solicitadas en la demanda. Además, apreciando que la actuación municipal fue lesiva de los derechos fundamentales de los actores reconocidos en los artículos 15 y 18.1 y 2 de la Constitución por no haber puesto término a la contaminación acústica que padecían en sus viviendas a causa del ruido que, por encima de los límites permitidos, emitían diversos locales de ocio, ordenó al Ayuntamiento indemnizar a cada uno de los actores con 12.020 €,

Rechazó, en cambio, la Sala de Málaga que esa cantidad se multiplicara por lo que la demanda califica de “cada año de sufrimiento desde la primera comprobación efectiva de los ruidos en agosto de 1990” y rechazó, igualmente, conceder otra indemnización anual de 12.020,24 € por recurrente mientras subsistiera la perturbación ruidosa.

Los recurrentes venían denunciando desde antes de agosto de 1990 los ruidos por encima de los niveles permitidos que soportan en sus viviendas situadas en los edificios Ipanema I y II, de calle Levante, nº 2 y 4 de Torre del Mar, pedanía de Vélez-Málaga, procedentes de locales de ocio situados en el contiguo conjunto comercial “El Copo”. Y que, a pesar de haberse comprobado que esas emisiones superaban con mucho los límites establecidos -por las noches frente a un máximo permitido de 30 decibelios, se llegaba dentro de las viviendas a más 120- la actuación municipal había sido incapaz de poner fin a esa situación, denunciada en numerosas ocasiones por los vecinos a lo largo de los años quienes llegaron a pedir y obtener la intervención del Defensor del Pueblo y del Defensor del Pueblo Andaluz sin que sus gestiones consiguieran que el Ayuntamiento controlara efectivamente los niveles de ruido de esos locales.

Ante ello, al no recibir respuesta a las peticiones que le dirigieron el 11 de junio de 2001 instándole a tomar una serie de medidas dirigidas a poner fin a esa situación, impugnaron su desestimación por silencio ante la Sala de Málaga por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales.

SEGUNDO.- La Sentencia rechaza las causas de inadmisibilidad opuestas por el Ayuntamiento: la inadecuación del procedimiento y la prejudicialidad penal. La primera porque el artículo 121 de la Ley de la Jurisdicción da cobertura suficiente a las pretensiones de los recurrentes. Y la segunda porque la existencia de diligencias penales abiertas por posible delito de prevaricación no impedía la prosecución de este proceso ya que tiene naturaleza autónoma y, en todo caso, no se da la premisa sentada por el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que no es preciso saber el resultado de las actuaciones penales para resolver este recurso contencioso-administrativo.

Seguidamente analiza la naturaleza de las pretensiones y de los derechos invocados por los recurrentes y concluye, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 2002 (casación 4997/1999), que la contaminación acústica es causa de vulneración de los derechos fundamentales a la integridad física y a la inviolabilidad del domicilio y que puede dar lugar a la condena de la Administración responsable que no la evita a indemnizar a los afectados. Y, después de repasar la jurisprudencia sobre responsabilidad patrimonial, dice:

Este extenso resumen jurisprudencial sobre la responsabilidad de la Administración competente, en este caso la Local, por daños medioambientales ha servido para poner de manifiesto que el funcionamiento anormal de los servicios municipales relativos al control, a priori o a posteriori, de los bares y establecimientos similares con música, debe dar lugar a indemnización a los ciudadanos que no tienen la obligación de soportar en sus viviendas la contaminación acústica generada por dichos establecimientos y que no es evitada por la Administración a través del ejercicio de las competencias propias”.

Y, ya apreciando la prueba propuesta y admitida, que incluye informes periciales en los que se reflejan las emisiones acústicas de los locales denunciados, se manifiesta en estos términos sobre los hechos que han dado lugar al proceso:

En el caso de autos consta una extensa y copiosa documentación donde se recogen todas las actuaciones iniciadas por los recurrentes para hacer cumplir al Ayuntamiento de Vélez-Málaga sus obligaciones al respecto. En concreto la aportación de informes oficiales que indican la superación del nivel de 30 decibelios hasta llegar a los 120 que tienen que soportar los recurrentes. Se demuestra que el Ayuntamiento tolera actividades de locales sin licencia para música sin respetar el límite de contaminación acústica y sin respetar el horario de cierre.

También se demuestra que, como puso de manifiesto el Fiscal al informar de la legalidad constitucional de la actuación impugnada, las diversas actuaciones de Defensor del Pueblo y los documentos que acreditan las sucesivas peticiones a la Administración demandada de los recurrentes en auxilio y defensa de la legalidad. Resaltando, igualmente, 40 resoluciones o actividades sancionadoras que en la práctica totalidad de las mismas o no tienen resolución firme o no están definitivamente ejecutadas.

El Ayuntamiento de Vélez-Málaga lesiona estos derechos fundamentales pues no aplica la Ley autonómica 7/1994 de 18 de mayo de Protección Ambiental, ni el Decreto Autonómico 74/1996, de 20 de febrero, que en su art. 69 regula y obliga la inmediata suspensión de actividades y la adopción de medidas correctoras. Obligación a la que está sujeta la Administración demandada por el art. 22 de dicho Reglamento. Obligaciones legales que el Ayuntamiento incumple tolerando las actividades denunciadas, y que incluso sanciona formalmente, aunque no ejecuta. Conducta de abusiva tolerancia que debe merecer al menos el reproche de funcionamiento anormal de los servicios públicos con su oportuna condena a indemnización a los ciudadanos que han soportado dicha deficiencia municipal sin tener obligación legal de hacerlo”.

Tras estas consideraciones, añade la Sentencia.

Por ello estimamos ajustada a Derecho la indemnización solicitada como reparadora de la lesión de los derechos fundamentales invocados por los recurrentes”.

También estima la pretensión de condena al Ayuntamiento de Vélez-Málaga a cumplir en el plazo de un mes lo que le solicitaron los recurrentes: la clausura de los locales emisores de ruidos intolerables hasta que cumplieran la normativa e instalaran limitadores-controladores y el cumplimiento de la normativa vigente sobre ruidos y horarios en los locales denunciados.

En cambio, rechaza la pretensión de una ulterior indemnización anual de 12.020,24 € por recurrente hasta la adopción de medidas efectivas que pongan fin al exceso de ruido argumentando a partir de los artículos 25, 32 y 71 de la Ley de la Jurisdicción y considerando que la garantía de la ejecución de las Sentencias reside en el procedimiento previsto para ello y que es al Tribunal al que corresponde velar para que la Administración cumpla lo ordenado.

TERCERO.- Son dos los recursos de casación que se han interpuesto contra esta Sentencia y se tramitan con el mismo número. El del Ayuntamiento de Vélez-Málaga y el de doña Eulalia Robles Mingorance y otros diecisiete recurrentes. Por razones sistemáticas, examinaremos primero el de la corporación municipal.

Tal como se ha reflejado en los antecedentes, la Sección Primera de esta Sala, por Auto de 6 de abril de 2006, inadmitió los motivos del recurso de casación del Ayuntamiento fundados en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, debido a su defectuosa preparación, admitiendo solamente el sustentado en el apartado b) de dicho precepto. Así, pues, a él debemos limitarnos.

Ese motivo afirma la inadecuación del procedimiento porque, sostiene, en realidad, a partir de una petición presuntamente inatendida, se han debatido en él cuestiones de legalidad ordinaria convertidas en reclamación de daños y perjuicios. Es decir, se han sustanciado por este procedimiento, previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción, pretensiones que están vedadas en él.

Los recurridos aducen en oposición a este motivo nuestra Sentencia de 10 de abril de 2003 (casación 1516/1999) y el Ministerio Fiscal pide su desestimación porque advierte que lo discutido es la lesión del derecho a la intimidad domiciliaria y a la intimidad personal y familiar.

Y, efectivamente, eso es lo que procede ya que no existe la inadecuación del procedimiento que pretende el Ayuntamiento de Vélez-Málaga. El proceso versa sobre la incidencia de la contaminación acústica en los derechos fundamentales que reconocen el artículo 15 y los apartados 1 y 2 del artículo 18 de la Constitución en la interpretación que de ellos ha hecho el Tribunal Constitucional, en particular en su Sentencia 119/2001 y, luego, en la 16/2004, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho a la vida privada del artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos a partir de su Sentencia de 9 de diciembre de 1994 (caso López Ostra contra el Reino de España), seguida en las posteriores de 19 de febrero de 1998, (caso Guerra y otros contra Italia) y en la de 8 de julio de 2003 (caso Hatton y otros contra el Reino Unido).

Interpretación que resume nuestra Sentencia de 26 de noviembre de 2007 (casación 1204/2004) y recogen otras anteriores [Sentencias de 12 de noviembre de 2007 (255/2004), 12 de marzo de 2007 (casación 340/2003), 29 de mayo de 2003 (casación 7877/1999), 10 de abril de 2003 (casación 1516/1999)]. Según ella, la inmisión en el domicilio de ruidos por encima de los niveles establecidos supone una lesión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado que puede suponer la lesión del derecho a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución (SSTC 16/2004 y 191/2003). Vulneraciones que son imputables a los poderes públicos que con su acción u omisión han dado lugar o no han impedido esa contaminación.

Por tanto, no son cuestiones de legalidad ordinaria las que se discuten en este proceso, sino de garantía de derechos fundamentales frente a formas de agresión a ellos que, además, se significan porque, al mismo tiempo deterioran el medio ambiente cuya calidad, según el artículo 45 de la Constitución, han de preservar y mejorar todos los poderes públicos. Se trata, en definitiva, de la polución de los derechos fundamentales.

Así, pues, el motivo y el recurso de casación del Ayuntamiento de Vélez-Málaga han de ser desestimados.

CUARTO.- El otro recurso de casación dirige tres motivos contra la Sentencia dictada por la Sala de Málaga. El primero, sustentado en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, afirma su incongruencia interna porque después de afirmar que estima ajustada a Derecho la indemnización solicitada, en el fallo solamente concede 12.020 € a cada recurrente, cuando en la demanda pedían esa cantidad por cada año transcurrido desde la primera comprobación de los ruidos que padecían. Así, pues, la Sentencia, nos dicen, habría infringido los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, así como los artículos 208.2, 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Los otros dos motivos, apoyándose en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, sostienen que la Sentencia infringe los artículos 106.2 de la Constitución y 1902 del Código Civil porque omite el criterio temporal en la determinación de la indemnización (segundo), y porque deja sin indemnización una lesión que se seguirá produciendo mientras el Ayuntamiento no ponga fin a la perturbación ruidosa (tercero).

El Ayuntamiento se opone al primer motivo subrayando la coherencia de la Sentencia que, claramente, nos dice, rechaza la indemnización coercitiva pretendida por los recurrentes y también limita la indemnización por daños morales. Respecto de los restantes motivos niega que la corporación municipal hiciera dejación de sus funciones y si bien admite que, al no haber conseguido paliar la situación que han sufrido y que eso puede dar lugar a una indemnización a los perjudicados, rechaza que proceda “una suerte de continuidad” en la misma. También rechaza la indemnización sucesiva porque es en la vía de ejecución de Sentencia donde se halla el cauce para obligar a cualquier Administración a adoptar las medidas adecuadas a la situación que ha provocado la lesión de derechos fundamentales.

El Ministerio Fiscal propugna la estimación del primero de los motivos de casación ya que considera que, efectivamente, la Sentencia es incoherente. Y también considera procedente la estimación del segundo y tercero porque se ha omitido el criterio temporal en la determinación de la indemnización.

QUINTO.- Tal como hemos visto en el fundamento segundo, la Sentencia considera ajustada la pretensión indemnizatoria que los recurrentes hacen valer en reparación de los daños morales sufridos a causa de la perturbación acústica que venían padeciendo durante varios años sin que el Ayuntamiento le pusiera término. Y que esa pretensión se concretaba en 12.020,24 € por año desde agosto de 1990. Sin embargo, en el fallo la Sala de Málaga solamente concede 12.020 € a cada uno.

Solicitada por los recurrentes aclaración, por Auto de 18 de septiembre de 2002, la Sala rechazó esa petición porque el fallo, por un lado, ordenaba indemnizar a los recurrentes con 12.020 € por los daños soportados y, por el otro, desestimaba las demás pretensiones de resarcimiento. Y porque los fundamentos de la Sentencia “vinculan la indemnización a los daños soportados por los recurrentes en su conjunto, sin cuantificar ni individualizar el daño por períodos temporales”.

El motivo debe prosperar. Es cierto que la Sentencia no refiere la indemnización que concede a un período determinado pero también lo es que la demanda sí lo hizo. Tan cierto que la propia Sentencia recoge esa precisa pretensión cuando resume la posición de los recurrentes en el segundo de los antecedentes de hecho y en el primero de los fundamentos de Derecho. Y luego, a pesar de lo que dice el Auto denegatorio de la aclaración solicitada, nada hay en los fundamentos cuarto, quinto y sexto que limiten a la cantidad finalmente concedida en el fallo la indemnización solicitada o que exprese el propósito de limitarla a la cantidad de 12.020 €. En cambio, es rotunda la afirmación que hace el fundamento quinto:

Por ello estimamos ajustada a Derecho la indemnización solicitada como reparadora de la lesión de los derechos fundamentales invocados por los recurrentes”.

No hay coherencia entre lo razonado y lo decidido a la vista de los presupuestos establecidos por la propia Sentencia. Por tanto, debemos anularla, sin que sea necesario resolver los otros dos motivos.

SEXTO.- El artículo 95.2 c) y d) nos obliga a resolver el recurso contencioso-administrativo. A tal efecto, por las mismas razones expresadas por la Sala de Málaga, debemos rechazar las causas de inadmisibilidad opuestas por el Ayuntamiento de Vélez-Málaga. Y, también, debemos mantener la apreciación de los hechos efectuada en la instancia y las conclusiones a las que llegó la Sentencia sobre la infracción de los derechos reconocidos en los artículos 15, 18.1 y 2 de la Constitución por la incapacidad del Ayuntamiento de Vélez-Málaga para hacer cumplir las normas sobre los niveles de ruido en horario nocturno por parte de los locales denunciados por los recurrentes. Asimismo, asumimos el pronunciamiento de la Sentencia sobre la obligación de la corporación municipal de indemnizar el perjuicio sufrido por los actores. En realidad, sobre estos extremos ya hemos visto que ha desaparecido la controversia pues el propio Ayuntamiento ha reconocido en su escrito de oposición que la falta de resultados de su actuación a la hora de lograr el respeto a las normas sobre ruido y sobre horarios de apertura en el conjunto comercial El Copo ha lesionado los derechos fundamentales de quienes los denunciaron sin éxito y que eso les hace acreedores de una indemnización.

Por tanto, la controversia pendiente de resolver es la relativa a la cuantía de tal resarcimiento, pues también se ha visto que la demanda reclama, por un lado, dos millones de pesetas por recurrente y año desde agosto de 1990 en concepto de indemnización por daños morales y, por el otro, dos millones, también por recurrente y año, hasta que desaparezca la perturbación producida por el ruido excesivo proveniente de los locales denunciados que afecta a los derechos fundamentales.

A esa cantidad anual de dos millones de pesetas, ahora 12.020,12 €, llegan los recurrentes teniendo en cuenta el coste del alquiler de viviendas en la zona durante un año según el informe pericial, solicitado y emitido en la fase de prueba, que lo cifra exactamente en 10.908 €.

SÉPTIMO.- Esta Sala en las Sentencias que se han citado en el fundamento tercero ha subrayado la incidencia que el ruido excesivo tiene en los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la inviolabilidad del domicilio en cuanto morada de las personas físicas y reducto último de su intimidad personal y familiar (SSTC 283/2000 y 69/1999) y como la perturbación que causa cuando supera los límites de lo tolerable lesiones esos derechos porque impide que desenvuelvan libremente su personalidad en el lugar que debe estar a salvo de toda intromisión o injerencia no consentida por su titular o no autorizada por la Ley.

También ha señalado que el restablecimiento de esos derechos vulnerados por la incapacidad municipal para lograr el cumplimiento de las normas sobre emisiones acústicas y horarios de apertura y cierre de establecimientos de hostelería y ocio implica no sólo la obligación del Ayuntamiento de tomar las medidas necesarias sino, también, la de resarcir mediante indemnizaciones los daños sufridos por quienes han padecido el estruendo originado por las emisiones incontroladas de aquéllos. En este sentido, la Sentencia de 10 de abril de 2003 (casación 1516/2003) es bien explícita, pues dice:

La consecuencia de todo lo anterior ha de ser, por tanto, declarar que se vulneró el derecho fundamental del recurrente a la inviolabilidad de su domicilio que le reconoce el artículo 18.2 CE.

Esa declaración debe completarse con un pronunciamiento dirigido al pleno y eficaz restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, que debe consistir en una indemnización de daños y perjuicios hasta tanto el Ayuntamiento no tome las medidas que eficazmente hagan desaparecer las molestias causantes de la vulneración.

Y remitiendo la cuantificación de dicha indemnización a la fase de ejecución de sentencia con arreglo a estas bases:

1) tendrá en cuanta el precio de arrendamiento de una vivienda de iguales características a la del recurrente en cuanto a extensión y situación; y

2) considerará el período de tiempo comprendido entre la fecha de la primera solicitud del demandante que no fue atendida y aquella otra en la que se lleven a la práctica medidas que de manera efectiva hagan desaparecer las molestias derivadas del exceso de ruidos (si ya se hubieran adoptado mientras se ha tramitado este proceso se estará a la fecha de esa adopción)”.

Por exigencias del principio de igualdad en la aplicación de la Ley debemos observar también aquí este criterio, lo cual nos lleva a estimar en lo sustancial el recurso contencioso-administrativo, tanto en lo relativo a la indemnización que solicitan los recurrentes por los daños sufridos hasta dictarse Sentencia, que valoran en 156.260 € para cada uno, es decir dos millones de pesetas por año y trece años, pues esos son los transcurridos desde la primera medición de los ruidos en los locales denunciados, realizada el 24 de agosto de 1990, hasta que se dictó Sentencia por la Sala de Málaga.

Tal como se ha dicho el cálculo de la indemnización toma como base el precio de alquiler de viviendas de la zona durante un año. Al respecto hay que indicar que no hay elementos en las actuaciones que desvirtúen esa valoración. Por otro lado, tampoco hay motivo para limitar a los meses de verano los períodos a resarcir porque el examen del expediente y de las actuaciones revela que se produjeron denuncias prácticamente en todos los meses del año y no sólo en los estivales. En fin, de la entidad de las inmisiones no queda duda, no sólo por las mediciones efectuadas en horario nocturno, que llegan a duplicar o triplicar los máximos niveles permitidos y justifican que por perito se certifique que merecen ser calificadas como ruido intolerable de conformidad con el artículo 39 c) del Reglamento de Calidad del Aire de la Junta de Andalucía. Además, consta que varios vecinos han tenido que recibir tratamiento médico a causa de los trastornos producidos por la falta de sueño y descanso. Y las intervenciones del Defensor del Pueblo y del Defensor del Pueblo Andaluz y su reflejo en la prensa malagueña no dejan lugar a dudas de la seriedad del problema ni de la incapacidad municipal para resolverlo a lo largo de los años.

Las consideraciones precedentes han de prevalecer sobre las manifestaciones del Ayuntamiento pues, aunque sea cierto que parte del ruido nocivo lo producen los vehículos y las personas que circulan de noche por las calles es lo cierto que las mediciones de los locales denunciados muestran el exceso de sus emisiones muy por encima de los límites permitidos, entre otras razones porque mantienen las puertas y ventanas abiertas y carecen de medidas para limitar y controlar los ruidos. A lo que se añade el incumplimiento sistemático de los horarios y la realización de actividades sin licencia o fuera de la licencia.

El mantenimiento de este estado de cosas a lo largo de los años atribuye una gravedad añadida a lo sucedido y justifica no sólo el resarcimiento que piden los recurrentes por lo pasado, incluido el exceso -no determinante- de la cantidad anual reclamada por cada uno de ellos sobre la estimada pericialmente, sino también el que piden por el período que transcurra hasta que se lleven a la práctica las medidas que de manera efectiva hagan desaparecer las molestias derivadas del exceso de ruidos o, si durante la tramitación de este proceso se hubieren ya adoptado, hasta la fecha de esa adopción. A tal efecto, en ejecución de Sentencia y sobre la base de 12.020,24 € por año y recurrente, se deberá indemnizar la cuantía de esta indemnización adicional que deberá satisfacer el Ayuntamiento, además de la anterior, correspondiente a los daños sufridos desde el 24 de agosto de 1990 a la fecha de la Sentencia de instancia.

OCTAVO.- A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer al Ayuntamiento de Vélez-Málaga las costas de su recurso de casación pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima y única para todas las partes recurridas a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 6.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y la dificultad que comporta.

En cuanto al recurso de casación de doña Eulalia Robles Mingorance y otros, conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

1º Que no ha lugar al recurso de casación nº 10130/2003, interpuesto por el Ayuntamiento de Vélez-Málaga contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2003, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga y recaída en el recurso 2178/2001, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos.

2º Que ha lugar al recurso de casación con el mismo número 10103/2003 interpuesto por doña Eulalia Robles Mingorance, don Fernando Sánchez Navajas, don Alfonso Carrillo Carvajal, doña Encarnación Lara Castro, doña María Isabel Burón Romero, don José Antonio Siles Bermúdez, don Justino Tamara Diéguez, doña María Dolores Barranco Ballecillo, doña Asunción Moreno Herrera, doña Soledad Barranco Vallecillo, doña María Concepción Campos Espinosa, don Juan Casas Torres, doña Dolores San Juan Olarte, don José María Pina León de Santos, don Felipe Rueda Gómez, don Manuel García Hernández, don Manuel García Marcos y don Antonio Quirós Garrido contra la citada Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 16 de junio de 2003, que anulamos.

3º Que estimamos el recurso contencioso-administrativo 2178/2001, anulamos la desestimación por silencio por el Ayuntamiento de Vélez-Málaga de la petición que le dirigieron los recurrentes el 11 de junio de 2001 y ordenamos al Ayuntamiento de Vélez-Málaga

a) Que cumpla y haga cumplir la normativa legal vigente sobre control de ruidos, que ejerza las medidas necesarias para conseguir que las perturbaciones por ruidos y vibraciones no excedan de los límites que se establecen en el Reglamento de Calidad del Aire, Decreto de la Junta de Andalucía 74/1996, adoptando los acuerdos pertinentes e inmediatos y ejecutándolos para evitar las perturbaciones por ruidos intolerables y la contaminación acústica que afectan a los derechos fundamentales a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio de los recurrentes.

b) Que efectúe el control de la efectiva insonorización de los locales que se identifican en el escrito de los recurrentes presentado el 11 de junio de 2001, y el establecimiento de equipos limitadores-controladores, conforme a la normativa vigente y proceda a la inmediata clausura de los locales que la incumplan, conforme establece el artículo 42 del citado Reglamento así como las medidas correctoras previstas en el artículo 69 de la Ley 7/1994, de Protección Ambiental, e incluso la anulación de las licencias otorgadas a los locales que no cumplan la legislación.

c) Que, en su caso, se proceda a la clausura de las actividades que carezcan de licencia municipal y la de aquellas que contravengan y excedan su actividad de la licencia que pudieran disponer.

d) Que ejecute aquellas órdenes de clausura ya dictadas y adopte las medidas oportunas para la ejecución efectiva de los cierres acordados en el plazo de un mes a partir de la notificación de esta Sentencia al Ayuntamiento de Vélez-Málaga.

4º Que condenamos al Ayuntamiento de Vélez-Málaga a indemnizar a cada uno de los recurrentes, por los daños soportados hasta el 16 de junio de 2003, con la cantidad de 156.260 €.

5º Que condenamos también al Ayuntamiento de Vélez-Málaga a que indemnice a cada recurrente los daños y perjuicios sufridos a partir de la notificación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 16 de junio de 2003, dictada en el presente recurso, en un importe que deberá fijarse en ejecución de Sentencia con arreglo a las bases definidas en el fundamento séptimo.

6º Que imponemos al Ayuntamiento de Vélez-Málaga las costas de su recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos y no hacemos imposición de las de la instancia de doña María Eulalia Robles Mingorance y otros, debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.



PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.


Velez-Málaga 2003

Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Andalucía

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Málaga

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª. MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR


En la Ciudad de Málaga a dieciséis de junio de dos mil tres.-


Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2.178 del año 2001, interpuesto por ..., representados por el Procurador Dª. LOURDES RUIZ ROJO, y asistidos por Letrado, contra EL AYUNTAMIENTO DE VÉLEZ-MÁLAGA, representado por el Procurador D. ENRIQUE CARRIÓN MAPELLI, y asistido de Letrado, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIROS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Procurador Sra. Ruiz Rojo, en representación de ..., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de las peticiones formuladas al Ayuntamiento de Vélez-Málaga, registrándose el recurso con el número 2.178 del año 2.001 y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo acuerde:

1.- Ordenar al Ayuntamiento de Vélez-Málaga que cumpla y haga cumplir la normativa legal vigente sobre control de ruidos, que ejerza las medidas necesarias para conseguir que las perturbaciones por ruidos y vibraciones no excedan de los límites que se establecen en el Reglamento de Calidad del Aire, Decreto 74/96, adoptando los acuerdos pertinentes e inmediatos y ejecutándolos para evitar las perturbaciones por los ruidos intolerables y la contaminación acústica que afectan a los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad de los domicilios de mis representados, y en particular a que:

- Controle la efectiva insonorización de los locales y el establecimiento de equipos limitadores-controladores, conforme a la normativa vigente y, sobre todo, proceda a la inmediata clausura de los locales que no lo cumplan conforme establece el art. 42 del Reglamento, así como las medidas correctoras previstas en el art. 69 de la Ley 7/94 e incluso la anulación de las licencias otorgadas a los locales que no cumplan la legislación.-

Proceda a la clausura de las actividades que carezcan de licencia municipal y la de aquellas que contravengan y excedan su actividad de la licencia de la que pudieran disponer.

- Ejecute aquellas órdenes de clausura ya dictadas y adopte las medidas oportunas para la ejecución efectiva de los cierres acordados.

- Exija el cumplimiento efectivo de los horarios de cierre.

2.- Condenar al Ayuntamiento de Vélez-Málaga al pago anual, hasta tanto no se solucione el problema y mientras exista la perturbación ruidosa que afecta a los derechos fundamentales de mis representados, de la cantidad de 2.000.000 ptas. a cada uno de los demandantes. Así como el pago, en concepto de indemnización por daños morales, a cada uno de los vecinos, de 2.000.000 ptas. por cada año de sufrimiento desde la primera comprobación efectiva de los ruidos en Agosto de 1.990, al permitir el ensordecedor ruido de los locales que atentaba contra su vida, integridad física y moral, su intimidad y violaba sus domicilios, creando en sus hogares condiciones inhumanas de habitabilidad durante todos estos años".

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "desestimatoria de la demanda en primer lugar por la inadmisibilidad de la misma con base en la fundamentación expuesta en el cuerpo del presente por indebida utilización procedimental y subsidiariamente desestimando la demanda, declarando ser conformes a derecho las actuaciones llevadas a cabo por mi representada con expresa desestimación de la indemnización solicitada de contrario y ello con expresa condena en las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora por su evidente temeridad".

Dado traslado al Ministerio Fiscal para contestar la demanda, lo efectúo mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que se informaba se dictase sentencia "que, salvo que el Ayuntamiento demuestre en fase probatoria que ha practicado a lo largo del período a que se contraen estos hechos medidas efectivas y reales de ejecución que excluyan el concepto de inactividad denunciada, ha de estimarse la demanda, considerando que esa inactividad o actividad irrelevante, es contraria a los derechos fundamentales de los actores de los artículos 15 y 18 de la Constitución Española".

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, regulado en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada por Ley 29/1998, se impugnan diversas desestimaciones, por silencio administrativo, de peticiones hechas por los recurrentes al Ayuntamiento de Vélez-Málaga.

La pretensión que se hace valer en este proceso es, de acuerdo con el suplico de la demanda, la siguiente: que se revoquen las resoluciones impugnadas y se ordene al Ayuntamiento demandado que cumpla y haga cumplir la normativa legal vigente sobre control de ruidos, que ejerza las medidas necesarias para conseguir que las perturbaciones por ruidos y vibraciones no excedan de los límites que se establecen en el Reglamento de Calidad del Aire, Decreto 74/96 de la Junta de Andalucía, adoptando los acuerdos pertinentes e inmediatos y ejecutándolos para evitar las perturbaciones por ruidos intolerables y la contaminación acústica que afectan a los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad de los domicilios de los recurrentes. Y en particular que se ordene al Ayuntamiento el control de la efectiva insonorización de los locales y el establecimiento de equipos limitadores-controladores, conforme a la normativa vigente y, sobre todo, proceda a la inmediata clausura de los locales que no lo cumplan, conforme establece el art. 42 del citado Reglamento, así como las medidas correctoras previstas en el art. 69 de la Ley 7/94 de Protección Ambiental, e incluso la anulación de las licencias otorgadas a los locales que no cumplan la legislación. Que se proceda a la clausura de las actividades que carezcan de licencia municipal y la de aquellas que contravengan y excedan su actividad de la licencia de la que pudieran disponer. Ejecute aquellas órdenes de clausura ya dictadas y adopte las medidas oportunas para la ejecución efectiva de los cierres acordados. Exija el cumplimiento efectivo de los horarios de cierre. También solicitan los recurrentes que se condene al Ayuntamiento demandado al pago anual, hasta tanto no solucione el problema y mientras exista la perturbación ruidosa, de 2 millones de pesetas a cada uno de los demandantes, y otros 2 millones a cada uno en concepto de indemnización por daños morales por cada año de sufrimiento desde la primera comprobación efectiva de los ruidos en agosto de 1990.

Los fundamentos jurídicos de esta pretensión se basan en los artículos 15 y 18 de la Constitución Española cuando consagran el respeto a la vida y a la integridad física y moral, de una parte, y a la inviolabilidad del domicilio de otra. Para los recurrentes la actuación municipal lesiona estos derechos fundamentales pues el Ayuntamiento demandado no aplica la Ley Autonómica 7/1994 de 18 de mayo de Protección Ambiental, ni el Decreto Autonómico 74/1996 de 20 de febrero, que en su art. 69 regula y obliga la inmediata suspensión de obras o actividades que atenten contra dicha calidad del aire. En concreto, y en el caso de autos, la superación del nivel de 30 decibelios permitidos, hasta llegar a los 120 que tienen que soportar los recurrentes. Hecho que impone al Ayuntamiento la suspensión de actividades y la adopción de medidas correctoras. Obligación a la que está obligada la Administración demandada por el art. 22 de dicho Reglamento. Obligaciones legales que el Ayuntamiento sistemáticamente, incumple tolerando actividades de locales sin licencia para música, sin respetar el límite de contaminación acústica, y sin respetar el horario de cierre.

La Administración demandada opone la inadmisibilidad del recurso por entender que el procedimiento especial no es el competente para estudiar la pretensión. También entiende que existe una cuestión prejudicial penal según lo dispuesto del art. 10 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial que debe determinar la suspensión del procedimiento. Respecto del fondo de la cuestión entiende que la administración ha actuado correctamente según el decreto 2414/1961, y niega la procedencia de la indemnización solicitada pues la Administración ha actuado ante las peticiones de los recurrentes.

El Fiscal, al informar sobre la legalidad constitucional de la actuación impugnada, resalta las diversas actuaciones del Defensor del Pueblo y los documentos que acreditan las sucesivas peticiones a la Administración demandada de los recurrentes en auxilio y en defensa de la legalidad. Resaltando, igualmente, 40 resoluciones o actividades sancionadoras que en la práctica totalidad de las mismas o no tienen resolución firme o no están definitivamente ejecutadas. El fiscal acaba informando positivamente la estimación del recurso salvo que se demuestre que la administración ha practicado y ha hecho efectivas medidas reales de ejecución material que excluyan el concepto de inactividad denunciada.

SEGUNDO.- Las dos inadmisibilidades opuestas obligan a su tratamiento prioritario en el orden de pronunciamientos de esta sentencia.

Respecto a la inadecuación de procedimiento la Sala debe resaltar que el art. 121 de la Ley 29/1998 amplía de forma considerable el ámbito de pronunciamiento del órgano judicial dentro de este tipo de procedimientos especiales de protección de los derechos fundamentales de la persona. En efecto el párrafo segundo de dicho artículo dice que "la sentencia estimará el recurso cuando a disposición, la actuación o el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo". Precepto que da cobertura suficiente a la pretensión deducida por los actores y a los fundamentos jurídicos de naturaleza constitucional, y legal, que la sustentan. Esto nos lleva a rechazar la primera inadmisibilidad opuesta.

Respecto a la posible prejudicialidad penal por existir diligencias penales abiertas, la Sala debe rechazar, igualmente, dicha petición de suspensión de tramitación de este procedimiento porque la pretensión que se hace valer ante esta jurisdicción tiene naturaleza autónoma respecto del posible delito de prevaricación que se persigue en la vía penal. Es decir, falla la premisa contemplada en el párrafo segundo del art. 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la medida en que esta jurisdicción no necesita saber el resultado de las actuaciones penales para pronunciarse de forma plena sobre la pretensión deducida en el proceso contencioso. También debemos rechazar, en consecuencia, la segunda inadmisibilidad planteada.

Despejadas las dudas sobre el procedimiento debemos pronunciarnos sobre la pretensión y su fundamento jurídico.

TERCERO.- Los razonamientos que sustentan la pretensión de los recurrentes son los siguientes: La conducta de la Administración demandada, inactividad en el deber de controlar los establecimientos, tiene como consecuencia la lesión de los derechos fundamentales invocados, vida e integridad física así como inviolabilidad del domicilio, como consecuencia de la contaminación acústica generada por los establecimientos que superan los límites establecidos por las normas medioambientales de aplicación en el municipio. La lesión a los derechos fundamentales producida debe repararse con una indemnización. Por último también solicitan una suerte de condenas pecuniarias con carácter coercitivo para estimular el cumplimiento de las obligaciones municipales.

El estudio de los razonamientos anteriores exige que tratemos, en primer lugar, la naturaleza de derecho fundamental invocado.

a) El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) en su sentencia de 19-02-1998, núm. 0875/1998, afirmó, en esencia, lo siguiente. En cuanto al art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, aplicable en España ex art. 10 de la Constitución, el Tribunal falló tanto su aplicabilidad, como su cumplimiento. Teniendo en cuenta que la contaminación medio ambiental puede afectar al bienestar y al disfrute del propio hogar de forma que repercuta en la vida privada y familiar, el Tribunal consideró que las autoridades nacionales estaban obligadas a tomar las medidas oportunas para asegurar que el derecho a la vida privada y familiar fuera eficazmente protegido, y por tanto, era lícito que los actores esperaran ser informados. La falta de acción por parte del Estado supuso la violación del art. 8. El Tribunal consideró innecesario estudiar el caso bajo el art. 2, teniendo en cuenta su decisión anterior, y finalmente estableció el pago de una suma por daños morales a los demandantes, en aplicación del art. 50 del Convenio.

Por tanto, el TEDH condenó al Estado por no garantizar el derecho al disfrute del propio hogar sin inmisiones medioambientales.

b) Estudiamos la más reciente doctrina de nuestro Tribunal Constitucional sobre la materia. Para el Tribunal Constitucional, sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, de 24 de mayo de 2001, constituyen el núcleo de amparo las supuestas violaciones de los derechos reconocidos en los arts. 15 y 18.1 CE producidas como consecuencia de la pasividad de un Ayuntamiento frente a la contaminación acústica que sufre la zona en la que reside la demandante, y debida al incumplimiento de la normativa municipal sobre la materia por parte de los locales de ocio sitos en dicha zona. El TC entiende que para considerar vulnerados los derechos a la integridad personal y a la intimidad, se debe poder establecer, a través de los datos y pruebas aportadas por la propia demandante, una relación directa entre el ruido y su intensidad con la lesión a la salud que éste le ha producido, extremos que no han quedado acreditados suficientemente por aquélla. Por todo ello, la Sala acuerda la desestimación del recurso. Pero lo importante de esta sentencia, no es el resultado final del pronunciamiento del Tribunal Constitucional, sino los razonamientos que se encuentran en la resolución y que permiten suponer que, caso de haber existido prueba suficiente, el Tribunal hubiera otorgado el amparo.

Es decir, podemos entender que se han sentado las bases jurídicas para que en el futuro, y ante cualquier Tribunal ordinario, un ciudadano invoque sus derechos fundamentales a la integridad física y moral (art. 15 Constitución Española), a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE). Siempre que la Administración incumpla su obligación de preservar dichos derechos fundamentales en el medio urbano y la causa de la lesión del derecho sea la contaminación acústica.

La importancia de los razonamientos del Alto Tribunal obliga a que sean reproducidos.

"En efecto, el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas). Consecuentemente, procede examinar, siempre en el marco de las funciones que a este Tribunal le corresponde desempeñar, la posible incidencia que el ruido tiene sobre la integridad real y efectiva de los derechos fundamentales que antes hemos acotado, discerniendo lo que estrictamente afecta a los derechos fundamentales protegibles en amparo de aquellos otros valores y derechos constitucionales que tienen su cauce adecuado de protección por vías distintas.

SEXTO.- Este Tribunal ha sido en todo momento consciente del valor que por virtud del art. 10.2 CE ha de reconocerse a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales (por todas, STC 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3). En lo que ahora estrictamente interesa, dicha doctrina se recoge especialmente en las SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros como Italia. En dichas resoluciones se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma (SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, § 51, y de 19 de febrero de 1998, § 60). (...) Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos emprender nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE.

Respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona "al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2). Respecto del primero de estos derechos fundamentales ya hemos advertido en el anterior fundamento jurídico que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5; 137/1985, de 17 de octubre, FJ 2, y 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5).

Teniendo esto presente, podemos concluir que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida. (...)

Como quiera que, según hemos avanzado, lo que específicamente se plantea en este recurso de amparo es que la contaminación acústica de su vivienda ha vulnerado el derecho de la recurrente a la intimidad domiciliaria, resultaba indispensable, para que este Tribunal pudiera apreciar la existencia de dicha infracción constitucional, que hubiese acreditado el nivel de ruidos existentes en el interior de su vivienda. Sin embargo, no ha hecho tal cosa, limitándose a formular una serie de alegaciones de carácter general impropias de un recurso de amparo en el que se trata de reparar el concreto menoscabo real de un derecho fundamental."

c) El Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso administrativo, en su sentencia de 18 de noviembre de 2002, condena a un Ayuntamiento a indemnizar a vecinos afectados por el ruido como consecuencia de la pasividad de dicha Corporación Local en la vigilancia y control de los ruidos de diversos bares. Esta Sentencia responde al diseño constitucional de nuestra Administración pública, que debe velar por la satisfacción de nuestros intereses generales y, si falla en su función constitucional, acaba indemnizando a los ciudadanos afectados por una lesión que no tienen el deber jurídico de soportar. Así se deduce de la Constitución cuando fija el derecho de los particulares a obtener una indemnización por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos (artículo 106.2 de la Constitución).

Como vemos, y como resumen de las citas jurisprudenciales que se han hecho, los Tribunales, en una línea de progresiva ampliación de la tutela de los ciudadanos frente a la contaminación acústica, declaran lesionados los derechos fundamentales de integridad física e inviolabilidad del domicilio y condenan a la Administración responsable cuando no evita las lesiones.

Es decir, declaran la lesión de derecho fundamental como consecuencia de la contaminación acústica y los reparan mediante el resarcimiento de los daños producidos. Doctrina que, por lo demás, en el plano de la legalidad ordinaria ya estaba muy consolidada como veremos en el fundamento jurídico siguiente.

CUARTO.- El mandato constitucional del artículo 106.2 CE supone que la Administración responde en condiciones más rigurosas que los particulares, pues lo hace aunque el servicio público haya funcionado correctamente. La razón se halla en el principio de igualdad ante las cargas públicas: la Administración responde por la existencia de un sacrificio especial del particular (distinto del soportado por la colectividad) con ruptura, pues, de aquel principio.

Ahora bien, pese a la amplitud de competencias medioambientales puestas a cargo de la Administración, ello no significa que la Administración sea responsable de todo daño derivado de actividades con incidencia medioambiental. Para ello se requiere que la responsabilidad sea imputable a la Administración. A los efectos de este tema, podemos distinguir las siguientes situaciones:

1.- La titularidad de una competencia abstracta de promoción y protección de un bien ambiental no constituye un criterio de imputación de responsabilidad. Por ello no existe responsabilidad por no realización de fines medioambientales (cfr. STS 3º de 17 de marzo de 1993).

2.- La Administración responde de los daños causados por fuentes de riesgo que manipula directamente, siempre que aquellos sean realización del riesgo típico creado por el servicio público, con independencia de que éste haya funcionado correctamente. Por ejemplo: la Administración responde de los daños causados por roturas de redes de alcantarillado y canales (SSTS 3ª de 13 de marzo de 1974; 11 de diciembre de 1974; 12 de febrero de 1996; 18 de julio de 1998), vertederos (SSTS 3ª de 1 de diciembre de 1986; 25 de mayo de 1988), desalinizadoras municipales (STS 3ª de 12 de febrero de 1996), caídas de árboles en parques nacionales (STS 3ª de 28 de marzo de 1994), obras públicas (STS 1ª 3 de marzo de 1998; SAP de Murcia de 28 de noviembre de 1997), etc.

3.- De forma similar, la Administración responde de los daños que sean realización del riesgo típico creado por la no prestación de un servicio cuando la ley le atribuya el deber jurídico de hacerlo [vid. por ejemplo, artículo 25.2.1) LBRL].

Si el daño no constituye la realización de un riesgo típico del servicio, entonces la Administración sólo responde si el servicio ha funcionado anormalmente. Por ejemplo: los incendios forestales no son riesgos creados por el servicio de extinción de incendios, pero la Administración responderá si el mal funcionamiento del servicio propició que el incendio se propagase (cfr. STS 1ª de 22 de noviembre de 1996). La culpa o negligencia en la prestación del servicio (es decir, el funcionamiento anormal del mismo) es el único criterio de imputación de responsabilidad a la Administración de aquellos daños que tienen su origen en actividades de terceros sujetas a la competencia administrativa de vigilancia y control. En estos casos, la inactividad administrativa ante las denuncias de los afectados ha sido siempre una prueba suficiente del mal funcionamiento del servicio (cfr. SSTS 1ª de 11 de octubre de 1975; 6 de octubre de 1989; 17 de marzo de 1993; 7 de octubre de 1997; civ. de 20 de febrero de 1997; SAP de Murcia de 27 de mayo de 1997). La responsabilidad administrativa por no ejercicio de las competencias de vigilancia y control sobre las actuaciones (aún dolosas) de terceros es ya una regla general en otros ámbitos: si las competencias de control y vigilancia no se ejercitan correctamente, la Administración responde, por ejemplo, de los daños por atentado terrorista (cfr. SSTS 3ª de 31 de enero de 1996; 18 de julio de 1997), por el delito del tercero en un colegio (STS 2ª de 3 de julio de 1997), o por el cometido sobre un recluso (SSTS 3ª de 27 de enero de 1997; 14 de junio de 1999), salvo que la correcta vigilancia no hubiera impedido la agresión (STS 2ª de 21 de julio de 1993).

No obstante, el daño no es imputable a la Administración cuando han sido adoptadas las medidas previstas ante las infracciones (por ejemplo, se ordenó el cese de la actividad, STS 3ª de 15 de marzo de 1982), o cuando, ante la infracción, la Administración dispone de un margen de discrecionalidad sobre la medida a adoptar (STS 3ª de 26 de octubre de 1988, RA 823 1).

4.- El otorgamiento de licencias, como servicio público de intervención en actividades con incidencia medioambiental, no es de por sí un criterio de imputación de responsabilidad. No es sólo que, salvo que se haya incumplido la competencia de vigilancia y control sobre la actividad sujeta a licencia (STS 3ª de 28 de junio de 1983), la Administración no responda de los daños causados por actividades realizadas contra la misma (de los que responderá el infractor), sino que, además, en principio tampoco responde de los daños que se hayan producido en una actividad realizada conforme a la autorización. La admisión de una responsabilidad general en estos casos convertiría a la Administración en garante de los daños asociados a los riesgos de desarrollo, responsabilidad de la que está exonerada en el nuevo artículo 141.1 Ley 30/1992, tras la modificación de la Ley 4/1999. Ahora bien, distinta debe ser la solución cuando la ilegalidad de la licencia sea manifiesta, por vulnerar de una forma evidente los estándares administrativos de prevención de daños (argumento ex artículo 329 CP), pues, indudablemente, ello supone un funcionamiento anormal del servicio de intervención; lo confirman los artículos 93.c) de la Ley de Costas y 177 de su Reglamento.

Algo similar se puede decir de los servicios públicos prestados en régimen de concesión administrativa y, en general, si es un tercero quien ejercita privadamente funciones públicas (por ejemplo, un contratista de obra pública): la Administración sólo responderá si es quien dirige la actividad del tercero (vid. SAP de Asturias de 2 de marzo de 1995, AC 532) o si el daño está causalizado en el cumplimiento de una orden o condición impuesta por la Administración o en los defectos de un proyecto realizado por ella (artículos 121.2 LEF; 1.3 RD 429/1993; 98 Ley 13/1995; STS 3ª 20 de octubre de 1998, RA 8842) o, finalmente, si la autorización administrativa resulta contraria a estándares normativos medioambientales. No obstante, existen pronunciamientos que, fuera de tales casos, determinan también la responsabilidad de la Administración (SSTS 1ª de 21 de febrero de 1997; SSTS 3ª 9 de mayo de 1989; de 11 de febrero de 1997). Con todo, la presencia de un concesionario o de un contratista no excluye la competencia administrativa de vigilancia y control, por lo que, en su caso, la Administración responderá por el funcionamiento anormal del servicio de intervención sobre las actividades de estos terceros (cfr. STS 3ª de 27 de septiembre de 1991).

Este extenso resumen jurisprudencial sobre la responsabilidad de la Administración competente, en este caso la Local, por daños medioambientales ha servido para poner de manifiesto que el funcionamiento anormal de los servicios municipales relativos al control, a priori o a posteriori, de los bares y establecimientos similares con música, debe dar lugar a indemnización a los ciudadanos que no tiene la obligación de soportar en sus viviendas la contaminación acústica generada por dichos establecimientos y que no es evitada por la Administración a través del ejercicio de las competencias propias.

QUINTO.- En el caso de autos consta una extensa y copiosa documentación donde se recogen todas las actuaciones iniciadas por los recurrentes para hacer cumplir al Ayuntamiento de Vélez-Málaga sus obligaciones al respecto. En concreto la aportación de informes oficiales que indican la superación del nivel de 30 decibelios permitidos, hasta llegar a los 120 que tienen que soportar los recurrentes. Se demuestra que el Ayuntamiento tolera actividades de locales sin licencia para música, sin respetar el límite de contaminación acústica, y sin respetar el horario de cierre.

También se demuestra, como puso de manifiesto el Fiscal al informar sobre la legalidad constitucional de la actuación impugnada, las diversas actuaciones del Defensor del Pueblo y los documentos que acreditan las sucesivas peticiones a la Administración demandada de los recurrentes en auxilio y en defensa de la legalidad. Resaltando, igualmente, 40 resoluciones o actividades sancionadoras que en la práctica totalidad de las mismas o no tienen resolución firme o no están definitivamente ejecutadas.

El Ayuntamiento de Vélez-Málaga lesiona estos derechos fundamentales pues no aplica la Ley Autonómica 7/1994 de 18 de mayo de Protección Ambiental, ni el Decreto Autonómico 74/1996 de 20 de febrero, que en su art. 69 regula y obliga la inmediata suspensión de obras o actividades que atenten contra dicha calidad del aire. No cumple la obligación de la suspensión de actividades y la adopción de medidas correctoras. Obligación a la que está sujeta la Administración demandada por el art. 22 de dicho Reglamento. Obligaciones legales que el Ayuntamiento incumple tolerando las actividades denunciadas, y que incluso sanciona formalmente, aunque no ejecuta. Conducta de abusiva tolerancia que debe merecer, al menos, el reproche de la declaración de un funcionamiento anormal de los servicios públicos, con su oportuna condena e indemnización a los ciudadanos que han soportado dicha deficiencia municipal sin obligación legal de hacerlo.

Por ello estimamos ajustada a Derecho la indemnización solicitada como reparadora de la lesión de los derechos fundamentales invocados por las recurrentes.

SEXTO.- Los recurrentes no sólo solicitan reparación del daño causado, sino condena a pago de cantidad concreta mientras la Administración no cumpla sus obligaciones de control y vigilancia. Veamos los posibles fundamentos legales que pueden amparar la pretensión.

El art. 45 C.E. no habla sólo del deber de los poderes públicos de restaurar el medio ambiente -lo que ya supone una garantía nada despreciable- sino también el de defenderlo, es decir, mantenerlo y ampararlo, lo que normalmente exigirá la creación o establecimiento de las obras o servicios necesarios para ello. Y es claro que esto no constituye una mera recomendación, sino un deber jurídico insoslayable derivado del art. 53.3 de la C.E. que -recordémoslo- de modo imperativo dispone que: "la protección de los principios reconocidos en el capítulo tercero... informará la actuación de los poderes públicos".

Por consiguiente, las Administraciones competentes no pueden inhibirse ante situaciones perjudiciales al medio ambiente, sin que para subsanarlas deban esperar a que se traduzcan en datos ciertos a personas o cosas. El objeto de la protección del medio ambiente no se agota en la reparación de los daños producidos por consecuencia de la degradación de aquél, sino que esencialmente debe abarcar la preservación de los elementos que componen el medio ambiente mismo. La Administración competente en cada caso debe disponer lo necesario para que cese la situación de riesgo, adoptando ella misma las oportunas medidas correctoras u ordenando su realización a los terceros directamente responsables.

En la actualidad, los remedios procesales utilizables, aparte los que se sustentan en una legitimatio ad causam (típicamente indemnizaciones por daños provenientes de ambiente insalubre) se reducen a la acción penal y a la acción pública ejercitable para la defensa de los intereses colectivos por "Corporaciones, Asociaciones y grupos", dimanante del art. 7.3 de la L.O.P.J.

La sentencia 25 de abril de 1989, fundamento quinto, reiteración del expresado en la ya mencionada sentencia -antecedente de la que nos ocupa- de 9 de mayo de 1986, dijo: "La Ley básica estatal de Régimen Local de 2 de abril, norma de inmediata y directa aplicación, establece como competencias obligatorias de los Municipios, entre otras, la de protección del medio ambiente y la protección de la salubridad pública así como la de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales (art. 26). Y reconoce, además, el derecho de los vecinos a exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio (art. 18). Es claro, por tanto, que el Municipio de... tiene la obligación -correlativa al derecho del recurrente- de adoptar las medidas adecuadas para poner fin a la situación que ha dado origen al pleito. Esta obligación y este derecho, suponen que el Ayuntamiento tiene que cumplir lo que se ha solicitado, lo que implica, además, la obligación de incluir en sus presupuestos, si fuese necesario, las partidas para realizar las obras que sean adecuadas para poner fin a la situación actual de atentado al derecho del recurrente a un medio ambiente adecuado...".

Llegados a este punto la cuestión es ¿pueden pedir los propietarios afectados la realización de actuación administrativa de carácter preventivo?

El artículo 25.2 LJCA, Ley 29/1998, advierte que «es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración..., en los términos establecidos en esta Ley».

Establecida la posibilidad de instar la impugnación de la inactividad, debemos ver qué tipo de pretensión debe hacerse valer.

En efecto, el artículo 32.1 LJCA dice que podrá pretenderse que se «condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas» cuando el recurso se dirija contra la inactividad «conforme lo dispuesto en el artículo 29». Un precepto que se refiere al incumplimiento de una obligación de «realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas» (ap. 1º-) y a la ejecución de actos firmes (ap. 2º-). Pues bien, en el primer caso, que es el de autos, la condena sólo puede referirse a la prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, lo que necesariamente presupone la existencia de una situación jurídica individualizada. Esto es, la condena prevista en el artículo 32.1 LJCA no es otra cosa que la medida que satisface la pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, en los mismos términos que podía dictarse condena con el derogado artículo 42 LJCA/1956. Una conclusión que parece incluso confirmada por la sistemática empleada en el artículo 71 de la Ley 29/1998. Éste regula el contenido de la sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo señalando su letra b) que «si se hubiere pretendido el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada, reconocerá dicha situación jurídica y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma»; y luego, en su letra c) añade que «si la medida consistiera en la emisión de un acto o en la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria, la sentencia podrá establecer plazo para que se cumpla el fallo».

Los recurrentes solicitaron del Ayuntamiento demandado la clausura de los locales emisores de los ruidos intolerables para que cumplieran con la normativa vigente sobre ruidos e instalarse un equipo limitador-controlador de los mismos. También solicitaron al Ayuntamiento demandado que cumpliera e hiciera cumplir la normativa legal sobre ruidos y horarios respecto de los locales denunciados. Los locales se identificaron individualmente en el escrito que presentaron los recurrentes al Ayuntamiento con fecha 11 de junio de 2001, subsanado en cuanto a documentos accesorios el día 25 del mismo mes. La Administración demandada desestimó tácitamente la petición.

Como hemos visto más arriba es perfectamente posible que esta Sala y jurisdicción condene a la Administración demandada a cumplir lo solicitado en vía administrativa por los propietarios afectados por la contaminación acústica. Para ello, aparte de estimar el recurso respecto de esta pretensión de actuación concreta y obligada de la Administración pública, el órgano judicial, como ya hemos visto, tiene que fijar un plazo para que se cumpla el fallo. Atendiendo las circunstancias especiales del caso, y a la fecha de esta Sentencia, el plazo de fijar el órgano judicial es el de un mes desde la notificación a la Administración demandada de nuestra sentencia. Estándose a partir de dicho momento a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de la Jurisdicción.

Por este motivo la Sala no accede a la petición de indemnización con carácter coercitivo que pretenden los recurrentes, pues la garantía del cumplimiento de lo solicitado por ellos está en la ejecución de la sentencia tal y como se acaba de decir, y no es razonable que el estímulo para el cumplimiento de las obligaciones legales de la Administración se haga beneficiando al patrimonio de unos ciudadanos particulares. Este Tribunal es el encargado de velar para que la Administración cumpla lo ordenado.

SÉPTIMO.- Las costas de este proceso deben imponerse a la Administración demandada de acuerdo con el artículo 139.1 párrafo segundo de la Ley 29/98 pues de otra forma el recurso perdería su finalidad ya que los recurrentes solicitaron en vía administrativa la actuación obligada de la Administración, y sería paradójico que tuvieran que soportar los costes económicos de un proceso que acaba obligando a la Administración a actuar según sus propias obligaciones.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

FALLAMOS

1.- Estimar parcialmente el recurso interpuesto por ..., contra la desestimación presunta de la petición hecha el 11 de junio de 2001 al Ayuntamiento de Vélez-Málaga, que revocamos por no ser conforme a derecho.

2.- Se ordena al Ayuntamiento demandado a:

a) Que cumpla y haga cumplir la normativa legal vigente sobre control de ruidos, que ejerza las medidas necesarias para conseguir que las perturbaciones por ruidos y vibraciones no excedan de los límites que se establecen en el Reglamento de Calidad del Aire, Decreto 74/96 de la Junta de Andalucía, adoptando los acuerdos pertinentes e inmediatos y ejecutándolos para evitar las perturbaciones por ruidos intolerables y la contaminación acústica que afectan a los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad de los domicilios de los recurrentes.

b) Que efectúe el control de la efectiva insonorización de los locales, que se identifican en el escrito de los recurrentes presentado el día 11 de junio de 2001, y el establecimiento de equipos limitadores-controladores, conforme a la normativa vigente y proceda a la inmediata clausura de los locales que no lo cumplan, conforme establece el art. 42 del citado Reglamento, así como las medidas correctoras previstas en el art. 69 de la Ley 7/94 de Protección Ambiental, e incluso la anulación de las licencias otorgadas a los locales que no cumplan la legislación.

c) Que, en su caso, se proceda a la clausura de las actividades que carezcan de licencia municipal y la de aquellas que contravengan y excedan su actividad de la licencia de la que pudieran disponer.

d) Ejecute aquellas órdenes de clausura ya dictadas y adopte las medidas oportunas para la ejecución efectiva de los cierres acordados.

En el plazo señalado en el Fundamento Jurídico SEXTO.

3.- Ordenar al Ayuntamiento que indemnice a los propietarios recurrentes, por los daños soportados en la cantidad de 12.020 €.

4.- Desestimar el resto de las pretensiones.

5.- Condenar en costas al Ayuntamiento demandado.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-